Modificando el Art. 130 de la Ley 11.430 (T.O. Decreto 1.237/95) y su modificatoria Ley 11.768
Ley 12.137
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Modifícase el Art. 130 de la Ley 11.430 (T.O. Decreto 1.237/95) y su modificatoria Ley 11.768, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 130 - El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manea:
1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se ha cometido la falta.
En el caso de las infracciones al Art. 93 la distribución se efectuará en la siguiente proporción:
a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la falta.
b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e investigación.
2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.
3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.
4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación, con destino a la formación y educación vial.
5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito."
Art. 2º - Modifícase el Art. 145 de la Ley 11.430 (T.O. Decreto 1.237/95) el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 145 - Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al Art. 93 del presente.
La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese".
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente 1º H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. Cámara Diputados
DECRETO 2.531
La Plata, 15 de julio de 1998.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (12.137).
Rubén Miguel Citara