L E Y 12224

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA CON FUERZA DE

 

L E Y

 

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 35º de la Ley 11430, Texto Ordenado por Decreto 1237/95, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

ARTICULO 35º: Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente de su domicilio.

El Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada categoría, en todo el ámbito de la Provincia.

La licencia tiene una validez mínima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.

Los conductores de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco hasta setenta (70) años, cada dos años; y, de más de setenta (70) años, cada año.

Las licencias de conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a partir de los cual regiran las disposiciones señaladas en este artículo.

Se podrá exigir nuevo examen teórico.

La habilitación implica que su titular debe respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas de la presente Ley.

Los menores de edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.

 

ARTICULO 2º.- La presente Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.