DECRETO LEY 8.001/73
PATENTAMIENTO, REGISTRO, TRANSFERENCIA Y BAJA DE VEHICULOS AUTOMOTORES MENORES
ARTICULO 1°: El patentamiento, registro, transferencia y baja de vehículos automotores menores, estará a cargo de la Municipalidad donde tenga registrado su domicilio el propietario del vehículo.
ARTICULO 2°: A los efectos de esta ley se considerarán vehículos automotores menores las motocabinas, motocicletas y motonetas con o sin sidecar, motofurgones y triciclos accionados a motor.
ARTICULO 3°: Los propietarios de los vehículos automotores menores que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren inscriptos en el Registro Provincial, deberán reinscribirlos en la Municipalidad que corresponda a su domicilio, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente.
La incorporación de los automotores a los Registros Municipales se efectuará mediante la presentación, por parte de los interesados, del formulario de inscripción (Declaración Jurada) y la certificación de libre deuda y libre gravamen expedida por la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 4°: Las Municipalidades deberán expedir un formulario que sirva para acreditar fehacientemente el dominio de los vehículos automotores menores provenientes del Registro Provincial, y de los nuevos cuya inscripción se les solicitare. El formulario deberá contener los siguientes datos:
ARTICULO 5°: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 6°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al "Boletín Oficial" y archívese.