DECRETO-LEY 8.838/77

 

HONORARIOS DE APODERADOS Y LETRADOS MUNICIPALES

 

ARTICULO 1º: En los juicios en que la parte contraria a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen a los apoderados y letrados patrocinantes que a su vez tengan relación de dependencia con éstas, corresponderán a la respectiva Municipalidad y se depositarán en su Tesorería acreditándose en "Cuenta de Terceros" que habilitará la Contaduría General de cada Comuna. El cincuenta por ciento (50%) de las sumas así ingresadas se destinarán a la Municipalidad pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el destino de esos fondos, de acuerdo a sus necesidades. El otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá en la forma que se reglamente, entre los apoderados y letrados patrocinantes de la Comuna. Las respectivas Tesorerías Municipales procederán a retener los importes que corresponda oblar por las respectivas leyes.

 

ARTICULO 2º: La presente ley se aplicará a los juicios iniciados a partir de la fecha de su vigencia.

 

ARTICULO 3º: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

 

HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS

 

CIRCULAR Nº 299 DEL 28-12-1982

 

APLICACION DECRETO-LEY 8.838/77

 

HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

 

La Plata, diciembre de 1.982

 

Visto en el Acuerdo de la fecha el expediente letra T Nº 2.485 int. /82 originado en la presentación realizada por funcionarios de este H. Tribunal referente a la aplicación de la Ley 8.838, las dificultades derivadas de los estudios de cuentas y las consultas efectuadas por Municipalidades y

 

CONSIDERANDO:

 

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO: Reafirmar que la Ley 8.838 es de aplicación para los honorarios regulados en juicio a profesionales en relación de dependencia, con la condición que sean percibidos de la parte contraria vencida en costas.

 

ARTICULO SEGUNDO: Ratificar la inaplicabilidad de honorarios extrajudiciales para los apoderados y letrados municipales en relación de dependencia.

 

ARTICULO TERCERO: Reiterar que el cobro judicial de los tributos, rentas y multas municipales no podrá ser encomendado a los apoderados y letrados, sin que previamente la oficina que intervenga en la determinación de la liquidación respectiva haya intimado al obligado de modo fehaciente, al pago de las sumas adeudadas. Por esta tarea no se podrá percibir de los deudores intimados suma alguna en concepto de honorarios o comisiones.

 

ARTICULO CUARTO: Establecer que el 50% de los honorarios ingresados en Cuenta de Terceros se transferirá al Cálculo de Recursos apropiándolo a un sub-rubro de "Otros Ingresos" de jurisdicción municipal, destinado a la financiación del presupuesto, respetando el nomenclador de recursos y erogaciones.

 

ARTICULO QUINTO: Confirmar que las retenciones que correspondan practicar en cumplimiento de disposiciones legales, deberán ajustarse a lo normado por el artículo 36° del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.

 

ARTICULO SEXTO: Rubricar por el señor Secretario General la presente resolución que consta de dos (2) fojas, firmarla en dos ejemplares y comunicarla mediante Circular a las Municipalidades de la Provincia. Fecho, archívese. Firmado: Laureano Alberto Durán (Presidente); Octavio S. Ivancich, Luis Guillermo Larrivey, Luis Vicente Liera, Miguel Roque Lovich (Vocales). Ante mí: José Giuliano (Secretario General).